La normativa fue publicada en el Boletín Oficial. "La universidad tan soñada por nuestro pueblo va a ser fundamental para el crecimiento y el desarrollo", festejó el intendente Achával.
A diez días de haberse aprobado por el Senado, finalmente se promulgó la Ley que crea la Universidad Pública de Pilar.
La normativa fue publicada este jueves en el Boletín Oficial, por lo que ya están dados los pasos para avanzar en la puesta en marcha de la casa de altos estudios, que implica, por un lado, la designación de un Rector Interventor y por el otro el destino de fondos y el arranque de las obras.
"¡La Ley de la creación de la Universidad Nacional de Pilar fue promulgada en el Boletín Oficial! Este lugar, tan soñado por todo nuestro pueblo, va a ser fundamental para el crecimiento y desarrollo de los pilarenses», festejó el intendente Federico Achával.
La ley
UNIVERSIDAD NACIONAL DE PILAR
Ley 27728
Creación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1°- Créase la Universidad Nacional de Pilar, que tendrá su sede en el partido del mismo nombre.
Artículo 2º- La creación y organización de la Universidad Nacional de Pilar se efectuará en el marco de la ley 24.521 y sus modificatorias, y se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes para las universidades nacionales.
Artículo 3º- La oferta académica de la Universidad Nacional de Pilar será integral e innovadora mediante carreras presenciales y/o a distancia de pregrado, grado y posgrado, así como también ofertas educativas no formales sostenidas sobre los pilares de la inclusión y la calidad, orientadas principalmente a las ciencias vinculadas a la tecnología, la producción, el trabajo, la investigación con acento en aquellas temáticas asociadas a biotecnología, biomecánica, ingeniería, robótica, inteligencia artificial, programación, seguridad informática, y otras temáticas que puedan resultar de interés a los fines de las carreras y contenidos para los cuales se crea la institución, y adecuará los programas y las currículas de estudio a ese perfil específico, el cual estará relacionado con las características del distrito y de la región en general, teniendo en cuenta la variada gama de producción que posee el Parque Industrial Pilar, vinculados a la industria de la alimentación, químicas, papelera, metalúrgicas, plásticas, farmacéuticas, software, etcétera.
Artículo 4º- La Universidad Nacional de Pilar planificará la articulación de sus carreras para evitar la superposición de su oferta académica a nivel geográfico con las de universidades ya instaladas en la región. Asimismo, constituirá programas de investigación y extensión con una perspectiva de alcance regional.
Artículo 5º- El Poder Ejecutivo nacional queda autorizado a gestionar y aceptar del gobierno de la provincia de Buenos Aires, de la Municipalidad de Pilar y de personas físicas y/o jurídicas, públicas y/o privadas, cesiones, donaciones o legados de bienes muebles e inmuebles para el cumplimiento de lo establecido en la presente ley, los que, una vez perfeccionado el acto jurídico, integrarán el patrimonio de la Universidad Nacional de Pilar.
Artículo 6º- La Universidad Nacional de Pilar, por medio del Ministerio de Educación de la Nación, queda facultada para suscribir convenios de cooperación con universidades públicas o privadas de nuestro país y de otras partes del mundo, y con organismos públicos y privados de orden local, nacional e internacional.
Artículo 7º- La Universidad Nacional de Pilar podrá realizar todo tipo de actividades y promover la constitución de fundaciones, sociedades o asociaciones con la finalidad de apoyar su labor, facilitar las relaciones con el medio, dar respuesta y promover las condiciones necesarias para el cumplimiento de sus fines y objetivos.
Artículo 8º- El Poder Ejecutivo nacional designará un (1) rector organizador con las atribuciones que otorga la Ley de Educación Superior a los órganos de gobierno en su conjunto para promover y conducir el proceso de formulación del proyecto institucional y el estatuto provisorio, quien los elevará oportunamente a consideración del Ministerio de Educación de la Nación y para, en su debida instancia, estructurar académicamente y convocar a la asamblea que sancionará los estatutos definitivos, compuesta de acuerdo a lo establecido en la ley 24.521 y su decreto reglamentario.
Artículo 9º- Los gastos que demande la implementación de la presente ley serán atendidos con la partida específica de crédito para las universidades nacionales que determine el Ministerio de Educación de la Nación hasta la inclusión de la Universidad Nacional de Pilar en la correspondiente ley de presupuesto.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
REGISTRADA BAJO EL N° 27728
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - CECILIA MOREAU - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul